Por Natale Amprimo Plá, abogado constitucionalista
Publicado en El Comercio
La primera vuelta y la discusión por la serie 900.000
Conforme con el artículo 189 de la Constitución, el territorio de la república está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a escala nacional, regional y local.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y centros poblados.
Conforme con la Ley Orgánica de Elecciones, las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo con la ley. Las mesas de sufragio —cuya finalidad es recibir los votos que emitan los electores— tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción; para tal fin, en cada distrito político se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 como máximo existan, lo que no impide que, si los ciudadanos inscritos pertenecientes a un distrito fueran menos de 200, se instale de todos modos una mesa de sufragio.
Históricamente, los locales en los que funcionaban las mesas de sufragio eran designados en el orden siguiente: escuelas, municipalidades, juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de las autoridades políticas. Sin embargo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Elecciones fue modificado por la Ley 32166, publicada el 21 de noviembre del 2024, siendo importante destacar, dados los actuales momentos de crispación, que dicha modificación contó, entre otros, con el voto favorable de la congresista Norma Yarrow —candidata a la primera vicepresidencia en la fórmula encabezada por Rafael López Aliaga—, además de todos los congresistas de la bancada de Renovación Popular presentes en la sesión del 16 de octubre del 2024.
¿Por qué resalto ello? Pues porque con la modificación introducida por la Ley 32166 se estableció que, además de lo ya reseñado, las mesas de sufragio podían instalarse en los locales o lugares que la Oficina Nacional de Procesos Electorales considere pertinentes.
Por lo tanto, la instalación de mesas de sufragio en centros poblados no se ha dado, como equivocadamente se ha dicho, como consecuencia de una aplicación extensiva y errada de la Ley 28440, Ley de Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados, sino en estricta aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Elecciones que, gracias a la modificación introducida por la Ley 32166, permite que la ONPE determine a su criterio los locales o lugares donde pueden instalarse las mesas de sufragio.
Asimismo, debe indicarse que, una vez designados los locales en los que deban funcionar las mesas de sufragio, la ubicación de estos se hace de conocimiento público con una anticipación no menor de 10 días, indicándose con exactitud y precisión la ubicación del local donde funciona cada mesa de sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes, no pudiendo alterarse la ubicación, salvo por causa de fuerza mayor.
En ese sentido, como podría ser una tamaña elección, no hay sorpresas en lo que respecta a la ubicación de los lugares de votación ni a los miembros de las mesas de sufragio ni a la lista de electores respectiva.
Irregularidades hubo y muy graves, pero no creemos historias para justificar omisiones de despistes que no debieron darse.
Fuente: CanalB
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